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Pensión derivada de la jubilación solidaria

En el caso de fallecimiento de un beneficiario de jubilación, está establecido que sus derechohabientes perciban en concepto de pensión un haber igual al 75% del beneficio solidario que se encontraba percibiendo al momento del fallecimiento del afiliado. 

Tienen derecho a la prestación por pensión:

  1. a) La Viuda
  2. b) El Viudo
  3. c) La conviviente
  4. d) El conviviente
  5. e) Los hijos solteros, siempre que no gocen de la jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva y salvo que opten por la pensión que otorga la presente, todos ellos hasta alcanzar la mayoría de edad.

A su vez si los hijos solteros cursan estudios terciarios o universitarios se extiende el límite de edad  hasta los 25 años.

En los supuestos de los incisos c) y d), se requerirá que él o la causante se encuentre separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante, por lo menos, cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.

El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste haya sido declarado culpable del divorcio. En caso contrario y cuando él o la causante hubieran estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, y el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.

La enumeración contenida en los párrafos precedentes es taxativa, no pudiendo admitirse el carácter de derechohabientes a otros que los expresamente mencionados.

La prestación por pensión, en ningún caso, genera, a su vez, derecho a una nueva prestación por pensión.

 El derecho a la pensión comenzará desde el día siguiente al fallecimiento del causante o a la declaración judicial de fallecimiento presunto.

La mitad del haber de la pensión corresponde al viudo, viuda y el o la conviviente si concurren con hijos, la otra mitad se repartirá entre los hijos en partes iguales.

 Cuando en el goce de la pensión concurra el viudo o viuda y la o el conviviente, a los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, ambos se considerarán como un solo derechohabiente.

 El derecho a pensión se extingue:

  1. a) por la muerte del beneficiario o su fallecimiento presunto judicialmente declarado;
  2. b) para los hijos cuando llegan a la mayoría de edad o se emancipan;
  3. c) para los incapacitados si cesa la incapacidad después de haber llegado a la mayoría de edad.

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