Pensión derivada de la jubilación

En el caso de fallecimiento de un beneficiario de jubilación, está establecido que sus derechohabientes perciban en concepto de pensión un haber igual al 75% del beneficio que se encontraba percibiendo al momento del fallecimiento del afiliado. 

Tienen derecho a la prestación por pensión:

  1. a) La Viuda
  2. b) El Viudo
  3. c) La conviviente
  4. d) El conviviente
  5. e) Los hijos solteros, siempre que no gocen de la jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva y salvo que opten por la pensión que otorga la presente, todos ellos hasta alcanzar la mayoría de edad.

A su vez si los hijos solteros cursan estudios terciarios o universitarios se extiende el límite de edad  hasta los 25 años.

En los supuestos de los incisos c) y d), se requerirá que él o la causante se encuentre separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante, por lo menos, cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.

El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste haya sido declarado culpable del divorcio. En caso contrario y cuando él o la causante hubieran estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, y el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.

La enumeración contenida en los párrafos precedentes es taxativa, no pudiendo admitirse el carácter de derechohabientes a otros que los expresamente mencionados.

La prestación por pensión, en ningún caso, genera, a su vez, derecho a una nueva prestación por pensión.

 El derecho a la pensión comenzará desde el día siguiente al fallecimiento del causante o a la declaración judicial de fallecimiento presunto.

La mitad del haber de la pensión corresponde al viudo, viuda y el o la conviviente si concurren con hijos, la otra mitad se repartirá entre los hijos en partes iguales.

 Cuando en el goce de la pensión concurra el viudo o viuda y la o el conviviente, a los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, ambos se considerarán como un solo derechohabiente.

 El derecho a pensión se extingue:

  1. a) por la muerte del beneficiario o su fallecimiento presunto judicialmente declarado;
  2. b) para los hijos cuando llegan a la mayoría de edad o se emancipan;
  3. c) para los incapacitados si cesa la incapacidad después de haber llegado a la mayoría de edad.

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