Pensión derivada de la jubilación
En el caso de fallecimiento de un beneficiario de jubilación, está establecido que sus derechohabientes perciban en concepto de pensión un haber igual al 75% del beneficio que se encontraba percibiendo al momento del fallecimiento del afiliado.
Tienen derecho a la prestación por pensión:
- a) La Viuda
- b) El Viudo
- c) La conviviente
- d) El conviviente
- e) Los hijos solteros, siempre que no gocen de la jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva y salvo que opten por la pensión que otorga la presente, todos ellos hasta alcanzar la mayoría de edad.
A su vez si los hijos solteros cursan estudios terciarios o universitarios se extiende el límite de edad hasta los 25 años.
En los supuestos de los incisos c) y d), se requerirá que él o la causante se encuentre separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante, por lo menos, cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste haya sido declarado culpable del divorcio. En caso contrario y cuando él o la causante hubieran estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, y el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
La enumeración contenida en los párrafos precedentes es taxativa, no pudiendo admitirse el carácter de derechohabientes a otros que los expresamente mencionados.
La prestación por pensión, en ningún caso, genera, a su vez, derecho a una nueva prestación por pensión.
El derecho a la pensión comenzará desde el día siguiente al fallecimiento del causante o a la declaración judicial de fallecimiento presunto.
La mitad del haber de la pensión corresponde al viudo, viuda y el o la conviviente si concurren con hijos, la otra mitad se repartirá entre los hijos en partes iguales.
Cuando en el goce de la pensión concurra el viudo o viuda y la o el conviviente, a los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, ambos se considerarán como un solo derechohabiente.
El derecho a pensión se extingue:
- a) por la muerte del beneficiario o su fallecimiento presunto judicialmente declarado;
- b) para los hijos cuando llegan a la mayoría de edad o se emancipan;
- c) para los incapacitados si cesa la incapacidad después de haber llegado a la mayoría de edad.