Pensión por muerte en actividad

Tienen derecho a la prestación por pensión

  • a) La viuda
  • b) El viudo
  • c) La conviviente
  • d) El conviviente
  • e) Los hijos solteros siempre que no gocen de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva y que opten por la pensión hasta alcanzar la mayoría de edad.


Los hijos solteros que cursen estudios terciarios o universitarios se extiende el límite de edad hasta los 25 años.

En los supuestos de los incisos c) y d), se requerirá que él o la causante se encuentre separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante, por lo menos, cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se

Reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.

El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste haya sido declarado culpable del divorcio. En caso contrario y cuando él o la causante hubieran estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, y el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.

La enumeración contenida en los párrafos precedentes es taxativa, no pudiendo admitirse el carácter de derechohabientes a otros que los expresamente mencionados.

La prestación por pensión, en ningún caso, genera, a su vez, derecho a una nueva prestación por pensión.

 El derecho a la pensión comenzará desde el día siguiente al fallecimiento del causante o a la declaración judicial de fallecimiento presunto.

La mitad del haber de la pensión corresponde al viudo, viuda y el o la conviviente si concurren con hijos, la otra mitad se repartirá entre los hijos en partes iguales.

Cuando en el goce de la pensión concurra el viudo o viuda y la o el conviviente, a los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, ambos se considerarán como un solo derechohabiente.

 

El derecho a pensión se extingue:

  • a) por la muerte del beneficiario o su fallecimiento presunto judicialmente declarado;
  • b) para los hijos cuando llegan a la mayoría de edad o se emancipan;
  • c) para los incapacitados si cesa la incapacidad después de haber llegado a la mayoría de edad.

 

 No tienen derecho a pensión:

  • a) los derechohabientes en caso de indignidad para suceder o de desheredación, de acuerdo con lo dispuesto por el Código Civil;
  • b) el cónyuge divorciado o separado de hecho o judicialmente al momento de la muerte del causante, salvo que acredite haber percibido hasta ese momento alimentos por parte de éste. Será aplicable esta excepción en los casos en que se pruebe que los alimentos se hayan fijado judicialmente o se encuentre pendiente de resolución la fijación de éstos o cuando la pretensión no pudo ser demandada judicialmente por razones de fuerza mayor o eran aportados acción.

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